Materia Civil
Posesión Precaria: Para la procedencia del desalojo por ocupación precaria debe probarse dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea el titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que se tenía ha fenecido. El "título" a que se refiere las segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que se detenta; siendo que la posesión precaria es aquella que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique la posesión.
Base Legal: Art. 119º del Codigo Civil
Casación Nº 4263-2010
Sala Civil Permanente- Lima
- Materia del Recurso:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Ernestina Vásquez Barturen de Castañeda, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de julios de dos mil diez que revoca la sentencia de primera instancia que declaro fundada la demanda, revocándola la declararon improcedente; en los seguidos por María Ernestina Vásquez Barturen de Castañeda con el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre desalojo por ocupante precario.
- Sentencia:
Declaran infundada la casación, manifestando:
Primero: que las alegaciones expuestas por la demandante se refieren a cuestiones probatorias, sin tener en cuenta que esta Corte de Casación, mediante la causal denunciada, sólo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa, el que ha servido de sustento a la convicción de la Sala de mérito; en ese sentido, pretender demostrar lo contrario en sede casatoria, implicaría tener a la Corte Suprema como una tercera instancia jurisdiccional ordinaria, en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y del aspecto fáctico y jurídico del proceso; lo cual es ajeno al debate casatorio. Además, mencionan que la sentencia impugnada no ha realizado una valoración de los medios de prueba con la finalidad de deslindar la pretensión de desalojo por ocupación precaria, en la medida que previamente verifica la titularidad del bien cuyo desalojo se pretende.
Segundo: sobre la causal material referida a la infracción del artículo 911 del Código Civil y de la Ley 26664, normas que regulan la posesión precaria y a la administración de áreas verdes de uso público, es de advertir que las mismas se encuentran dirigidas al debate de si la posesión de la Municipalidad demandada respecto al bien inmueble materia del proceso es precaria o no, empero dicha discusión carece de relevancia en la medida que la titularidad del bien no ha sido probado fehacientemente, tal como lo ha determinado la Sala Superior.
Materia Penal
Facultades Jurisdiccionales de las Rondas Campesinas: Cuando los miembros de las rondas campesinas detienen a una persona, privándola de su libertad ambulatoria, a fin de realizar averiguaciones respecto de la comisión de un ilícito en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no cometen el delito de secuestro.
Base Legal: Art. 149º de la Constitución Política
R.N. Nº 4203-2009
Sala Penal Transitoria - El Santa
- Materia del Recurso:
Recurso de nulidad interpuesto por el agraviado Gregorio Antonio Del Río Vega contra el auto del catorce de septiembre de dos mil nueve, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
- Sentencia:
Se declara no haber nulidad, basandose en:
Primero: que los acusados y el agraviado Gregorio Antonio Del Río Vega eran integrantes de la misma Comunidad, y como tal actuaron en atención a la existencia de una norma tradicional, , en este caso el adulterio de uno de sus integrantes, actos que corresponde a conflictos puramente internos, y que en tal caso no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de la conducta asumida por los procesados, más aún si los actos cometidos no vulneraron los derechos fundamentales del agraviado, en tanto que los encausados ingresaron a su domicilio y lo privaron de su libertad por escasas horas como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal - ronderil, es decir actuaron dentro de los alcances del derecho consuetudinario, amparado en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y en observación a la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis.
Material Laboral
Pago de remuneraciones por periodos no laborados: Existe prohibición expresa de la Ley Nº 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto el pago de remuneraciones por períodos no laborados, sino que puede ser pretendida bajo otras formas como es el de la indemnización de daños y perjuicios.
Base Legal: Ley Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
CAS. LAB. N° 6312 - 2013
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia - La Libertad
- Materia del Recurso:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Poderosa Sociedad Anónima, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil trece, que Confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de julio de dos mil doce, en el extremo que resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta contra la Compañía Minera Poderosa Sociedad Anónima; y, la Revocaron en el extremo que declara infundada la pretensión principal de reposición, y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese o en otro de similar categoría, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el lapso del despido, con deducción del periodo de inactividad procesal no imputable a las partes, las mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia; asimismo, la revocaron en cuanto a la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, y reformándola, declararon sin objeto pronunciarse sobre la misma al haberse amparado la pretensión principal; y, la revocaron en cuanto declaró fundada la demanda en contra de EXDEMIN Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y reformándola, declararon infundada la demandada respecto de esta codemandada.
- Sentencia:
Se declaro fundado el recurso, señalando que:
la extensión de los alcances del artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR no resulta válido al ser una norma que establece la procedencia del pago de remuneraciones devengadas en un supuesto excepcional; es decir, se prevén como supuestos de pago de remuneraciones por periodos no laborados, y como tales en dicha condición de excepcionalidad no resultan aplicables por extensión interpretativa ni por analogía en otros supuestos en los que no medie autorización expresa, fundamentalmente porque, el pago de los devengados única y excepcionalmente procede en el supuesto específico previsto en norma para los supuestos de despido nulo; tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; y que además impide la aplicación de dichos artículos a un supuesto disímil. En tal sentido, se verifica entonces la infracción del artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por aplicación indebida en un supuesto fáctico no regulado por ella; razón por la que debe declararse fundado el recurso de casación en este extremo.
Materia Constitucional
Inaplicación del Plazo para Impugnar la Paternidad: Corresponde inaplicar judicialmente en ejercicio de la facultad de control difuso de constitucionalidad las normas de los artículos 364 y 400 del Código Civil referidas al plazo para impugnar la paternidad cuando éstas resultaren vulneratorias del derecho fundamental del menor a la identidad.
Base Legal: Arts. 2 inc. 1 y 138 de la Constitución Política; Art. VI del Código Procesal Constitucional; Arts. 364 y 400 del Código Civil.
Consulta Nº 3113-2012
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente - Lima
- Materia de Consulta:
El auto de primera instancia que declaro infundadas las excepciones de caducidad y prescripción en el extremo que resulta incompatible con lo estipulado en el artículo 400 del Código Civil, que prevé el plazo de 90 dias para negar el reconocimiento de un hijo.
- Respuesta de la Consulta:
Aprobaron el auto de primera instancia, la que declaro infundada las excepciones de caducidad y prescripción indicando que:
La aplicación del plazo establecido en el artículo 400 del código civil, no puede representar un obstáculo para que el Estado preserve el derecho a la identidad, que tiene un rango constitucional y supraconstitucional.
Indemnización en Caso de Perjuicio por la Separación: La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal; por tanto, si no hay pretensión deducida en forma, acumulada en la demanda o en la reconvención, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referentes a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica del cónyuge afectado.
Materia Familia
Indemnización en Caso de Perjuicio por la Separación: La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal; por tanto, si no hay pretensión deducida en forma, acumulada en la demanda o en la reconvención, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referentes a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica del cónyuge afectado.
Base Legal: Art. 345 - A del Código Civil
Casación Nº 4670-2011
Sala Civil Transitoria - Lima
- Materia del Recurso:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Felipe Piero Benjamín Solari Agüela obrante, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio del año dos mil once, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha uno de julio del año dos mil nueve, en el extremo que declara infundada al pretensión de indemnización; la aprueba en el extremo que declara fundada la demanda por causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; en los seguidos por Lara Rushby Limaco y otra contra Felipe Piero Benjamín Solari Agüela, sobre divorcio por causal de separación de hecho.
- Sentencia:
Que el juez de la causa, mediante sentencia de fecha uno de julio del año dos mil nueve, declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes y fenecida la sociedad de gananciales, debiendo procederse a su liquidación previa a la acreditación de la preexistencia de bienes sociales; infundada la pretensión de indemnización peticionada por el demandado.Dicha sentencia se apela, y la Sala revisora resuelve confirmar la sentencia apelada, en el extremo que declara infundada la pretensión de indemnización; la aprueba en el extremo que declara fundada la demanda por causal de separación de hecho. Luego del análisis de los puntos antes mencionados, la Sala casa la resolución de vista y declara nula la resolución impugnada y ordeno se emita una nueva sentencia..
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